El derecho de suscripción preferente es la facultad de cada accionista de suscribir, en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, un número de acciones nuevas proporcional al nominal de las que ya tiene. Se ejerce en un plazo mínimo de un mes, se puede vender en la S.A. y solo la junta puede suprimirlo, con informes.
En la S.L. se llama derecho de asunción preferente y funciona igual sobre participaciones (art. 304 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC). Para el emisor, este derecho decide si un inversor nuevo puede entrar sin que los socios actuales renuncien o la junta lo suprima. Esta guía explica cuándo existe, cómo se ejerce, cuánto vale y cómo se excluye.
Cuándo existe el derecho y cuándo no
Existe en los aumentos con emisión de acciones o participaciones nuevas, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias (art. 304.1 LSC). Los accionistas también lo tienen sobre las obligaciones convertibles (art. 416 LSC). La ley lo incluye entre los derechos mínimos del socio, junto al dividendo, el voto y la información (art. 93 LSC).
| Operación | ¿Hay derecho de preferencia? | Norma |
|---|---|---|
| Aumento dinerario con acciones o participaciones nuevas | Sí | Art. 304.1 LSC |
| Emisión de obligaciones convertibles (solo S.A.; la S.L. no puede emitirlas) | Sí | Arts. 401.2 y 416 LSC |
| Aumento no dinerario o por compensación de créditos | No: la ley lo reserva a las aportaciones dinerarias | Art. 304.1 LSC |
| Aumento con cargo a reservas | No: los socios reciben derechos de asignación gratuita, transmisibles en la S.A. | Art. 306.2 LSC |
| Absorción de otra sociedad, escisión o conversión de obligaciones | No | Art. 304.2 LSC |
Decide el tipo de aportación antes de diseñar la ronda: de él depende que tengas que gestionar preferencias, renuncias o una supresión.
Cómo se ejerce: plazos y pasos
- Acuerdo de aumento. La junta lo aprueba con los requisitos de una modificación de estatutos: en la S.L., más de la mitad de los votos del capital; en la S.A., quórum y mayoría reforzados (arts. 194, 199.a, 201 y 296 LSC).
- Plazo. En la S.L. lo fija el acuerdo; en la S.A., los administradores. Nunca es inferior a un mes desde el anuncio de la oferta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, BORME (art. 305 LSC). En las cotizadas, el mínimo es de catorce días (art. 503 LSC).
- Anuncio o carta. En la S.L., y en la S.A. cuando todas las acciones son nominativas, el anuncio puede sustituirse por una comunicación escrita a cada socio; el plazo corre desde el envío (art. 305.3 LSC).
- Suscripción y desembolso. La prima se paga entera al suscribir (art. 298.2 LSC). En la S.A., cada acción queda desembolsada al menos en una cuarta parte (art. 296.3 LSC); en la S.L., el nominal se paga íntegro (art. 78 LSC).
- Segunda vuelta en la S.L. Salvo otra cosa en estatutos, lo no asumido se ofrece durante un máximo de quince días a quienes ejercieron su derecho, a prorrata. En los quince días siguientes, los administradores pueden adjudicarlo a terceros (art. 307 LSC).
- Suscripción incompleta. En la S.L., el capital queda aumentado en lo desembolsado salvo que el acuerdo diga otra cosa; en la S.A., solo si la emisión lo previó (arts. 310 y 311 LSC).
- Escritura. La escritura de aumento de la S.A. recoge las condiciones del derecho, las renuncias individuales y, si la hubo, la supresión acordada por la junta (art. 166 del Reglamento del Registro Mercantil, RRM).
Ejemplo de calendario en una S.L. Acuerdo de aumento el 1 de marzo de 2027 y carta a todos los socios el 3 de marzo. El plazo de asunción preferente vence el 3 de abril, la segunda vuelta como tarde el 18 de abril y la adjudicación a terceros el 3 de mayo. Si un inversor externo espera su participación, cuenta con dos meses desde la carta, no con días.
Cuánto vale el derecho: fórmula y ejemplo
El valor teórico del derecho (VTD) se calcula con una fórmula financiera estándar. Es una de las cifras que el experto independiente debe valorar en la S.A. cuando la junta propone suprimir el derecho (art. 308.2.a LSC).
VTD = (V – E) × N / (A + N)
V es el valor por acción antes del aumento, E el precio de emisión (nominal más prima), A el número de acciones antiguas y N el de nuevas, en la proporción de la emisión.
Una S.A. tiene 100.000 acciones con un valor razonable de 12 euros y emite 25.000 nuevas a 8 euros: una nueva por cada cuatro antiguas. Una accionista tiene 20.000 acciones, el 20 %.
| Concepto | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Valor de la sociedad antes del aumento | 100.000 × 12 € | 1.200.000 € |
| Dinero que entra | 25.000 × 8 € | 200.000 € |
| Valor por acción después | 1.400.000 / 125.000 | 11,20 € |
| Valor teórico del derecho | (12 – 8) × 1 / (4 + 1) | 0,80 € por acción antigua |
| Acciones nuevas que puede suscribir | 20.000 / 4 | 5.000, por 40.000 € |
| Si no suscribe ni vende | 20.000 / 125.000 | 16 % y 16.000 € menos de valor |
| Si vende sus derechos al valor teórico | 20.000 × 0,80 € | 16.000 € de ingreso |
Para eso existe el derecho: quien no pone dinero puede compensar la dilución económica vendiéndolo. Si la junta lo suprime y emite por debajo del valor real, esa pérdida recae en los socios. Por eso la ley exige que, al excluirlo, nominal más prima correspondan al valor real (art. 308.2.c LSC).
Si vende una persona física, el importe tributa como ganancia patrimonial en el año de la venta, estén o no admitidas a negociación las acciones (art. 37.1.a y b de la Ley del IRPF), y está sujeto a retención (art. 75.1.d del Reglamento del IRPF).
Quién puede comprar los derechos
En la S.A., los derechos se transmiten en las mismas condiciones que las acciones de las que derivan (art. 306.2 LSC). Si tus estatutos restringen la transmisión de acciones, la restricción alcanza a los derechos. En la S.L., solo pueden comprarlos quienes podrían adquirir participaciones libremente, salvo que los estatutos abran la puerta a otros con el régimen de transmisión de participaciones (art. 306.1 LSC).
No lo confundas con el derecho de adquisición preferente, que opera cuando un socio vende participaciones o acciones ya existentes. En la S.L., a falta de regla estatutaria, la venta a terceros necesita el consentimiento de la sociedad, y los socios que acuden a la junta tienen preferencia para comprar (art. 107 LSC). Suele completarse en el pacto de socios con cláusulas de tag along y drag along.
Cómo excluir el derecho: renuncia individual o supresión
Hay dos caminos para que entre un inversor concreto. El primero es que cada socio renuncie a su derecho, algo que la escritura de aumento recoge (arts. 166 y 198 RRM). El segundo es que la junta lo suprima, total o parcialmente, cuando el interés de la sociedad lo exija (art. 308.1 LSC). La supresión exige:
- Un informe de los administradores con el valor de las acciones o participaciones, la justificación detallada de la propuesta, la contraprestación y las personas que recibirán los títulos.
- En la S.A., además, un informe de un experto independiente, distinto del auditor de la sociedad y nombrado por el Registro Mercantil. Valora las acciones a valor razonable, calcula el valor teórico del derecho y juzga si los datos del informe de los administradores son razonables.
- Una convocatoria que recoja la propuesta, el tipo de emisión y el derecho de los socios a examinar los informes y recibirlos gratis.
- Que nominal más prima se correspondan con el valor real del informe de los administradores (S.L.) o del experto (S.A.) (art. 308.2 LSC).
En la S.L., la mayoría sube a dos tercios de los votos del capital (art. 199.b LSC); en la S.A., bastan el quórum y las mayorías reforzados del propio aumento (arts. 194 y 201 LSC). Las cotizadas tienen régimen propio, con experto obligatorio si la emisión supera el 20 % del capital (art. 504 LSC).
| Aspecto | Renuncia individual | Supresión por la junta |
|---|---|---|
| Quién decide | Cada socio, por sí mismo | La junta, por mayoría reforzada |
| Informes | No se aplica el art. 308 | Administradores y, en la S.A., experto independiente |
| Precio | Sin la regla de valor real del art. 308.2.c; nunca por debajo del nominal (art. 59.2 LSC) | Nominal más prima igual al valor real |
| Cuándo encaja | Pocos socios, todos de acuerdo | Muchos socios o alguno en contra |
Una pyme con tres socios que firman la renuncia evita los informes del art. 308. Una S.A. con cuarenta accionistas difícilmente reúne cuarenta renuncias: la supresión es la vía, y la designación del experto por el registrador marca el calendario de la junta.
El derecho de preferencia en una emisión tokenizada
Una ampliación con acciones tokenizadas es un aumento de capital ordinario. El derecho de preferencia existe igual: para que los inversores nuevos suscriban desde el primer día, la junta debe suprimirlo o los socios renunciar. Si no, solo pueden comprar derechos o suscribir las acciones que queden libres al acabar el plazo, si el acuerdo lo prevé. Como las participaciones de una S.L. no son valores, esta vía exige una S.A. (art. 92.2 LSC). Tres puntos cambian en la práctica:
- Quién tiene el derecho. Lo tiene quien figura en el registro de la ERIR, la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro, en la fecha de referencia que conviene fijar en el acuerdo (arts. 8.4 y 13 de la Ley 6/2023). La sociedad puede exigir a la ERIR la identificación de sus accionistas (art. 25.6 del Real Decreto 814/2023).
- Anuncio. La carta que sustituye al anuncio exige que todas las acciones sean nominativas (art. 305.3 LSC), una categoría que la ley asocia a los títulos (art. 23.d LSC). Con acciones en una ERIR, lo prudente es publicar en el BORME.
- Transmisión. Si el token solo puede transferirse a inversores verificados, lo coherente es aplicar la misma restricción a los derechos, porque se transmiten en las mismas condiciones que las acciones (art. 306.2 LSC). Define en el documento de emisión si los derechos se registran y cómo se ejercen (art. 7 de la Ley 6/2023).
Para fijar el precio, aplica lo explicado en la prima de emisión y en la valoración para emitir. El proceso completo está en ampliación de capital, y la comparación de costes en equity tokenizado frente a ampliación clásica.
Para seguir: cómo convocar la junta general y redactar el acta y cómo se hace una reducción de capital.
Si necesitas un despacho que prepare la operación, en los despachos partner de HokenFi puedes pedir propuestas desde la plataforma.
¿Preparas una ampliación que suprime el derecho de preferencia para abrirla a nuevos inversores? Haz el diagnóstico de emisión (2 min) o solicita una propuesta.
Este contenido es divulgativo y formativo. No constituye asesoramiento jurídico, fiscal ni de inversión. Verifica la versión vigente de cada norma en el BOE y en EUR-Lex.
HokenFi es proveedor de software e infraestructura; no presta servicios regulados (CASP, ESI, EAF ni ERIR). Este artículo es informativo y no constituye asesoramiento financiero ni jurídico.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el derecho de suscripción preferente?
Es el derecho de cada accionista a suscribir, en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, un número de acciones nuevas proporcional al nominal de las que ya tiene (art. 304 LSC). Sirve para que no se diluya su participación. En la sociedad limitada se llama derecho de asunción preferente y funciona igual. También existe en la emisión de obligaciones convertibles (art. 416 LSC).
¿Qué establece el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital?
Enumera los derechos mínimos de todo socio: participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la asunción o suscripción preferente en la creación de participaciones o la emisión de acciones u obligaciones convertibles, asistir y votar en las juntas e impugnar acuerdos, y el derecho de información. La propia ley regula después los casos en que se limitan.
¿Cuál es el plazo para ejercer el derecho de suscripción preferente?
Al menos un mes desde la publicación del anuncio de la oferta en el BORME. En la limitada, y en la anónima con todas las acciones nominativas, el anuncio puede sustituirse por una carta a cada socio y el plazo corre desde el envío (art. 305 LSC). En las sociedades cotizadas el mínimo es de catorce días (art. 503 LSC).
¿Cómo se calcula el valor teórico del derecho de suscripción preferente?
Con la fórmula VTD = (V – E) × N / (A + N), donde V es el valor por acción antes del aumento, E el precio de emisión, A las acciones antiguas y N las nuevas en la proporción de la emisión. Si una acción vale 12 euros y se emite una nueva a 8 euros por cada cuatro antiguas, el derecho vale 0,80 euros por acción antigua.
¿Qué diferencia hay entre derecho de suscripción preferente y derecho de adquisición preferente?
El de suscripción preferente opera cuando la sociedad emite acciones o participaciones nuevas en un aumento de capital. El de adquisición preferente opera cuando un socio quiere vender las que ya tiene: en la limitada, a falta de regla estatutaria, la venta a terceros necesita el consentimiento de la sociedad y los socios tienen preferencia para comprar (art. 107 LSC).
¿Cuándo se puede suprimir el derecho de suscripción preferente?
Cuando el interés de la sociedad lo exija y lo acuerde la junta (art. 308 LSC). Hace falta un informe de los administradores, en la anónima otro de un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil, mencionarlo en la convocatoria y que nominal más prima correspondan al valor real. En la limitada se necesitan dos tercios de los votos del capital (art. 199.b LSC).
